¿Es inconstitucional la obligación de identificarse como conductor?
No somos pocos los que nos hemos preguntado esto. Sin embargo el Tribunal Constitucional ya aclaró la cuestión. Allá por el año 1993 ya hubo quien hizo su recurso contencioso-administrativo contra la resolución de tráfico que le imponía una multa de 50.000 pts por no haber identificado al conductor de su coche, basandose en la supuesta inconstitucionalidad de la norma de la ley de tráfico, por lo que el Tribunal Constitucional se tuvo que pronunciar.
Los dos artículos en cuestión:
Constitución españolaArtículo 241. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a
no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
(
http://www.congreso.es/constitucion/index.htm)
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad VialArtículo 72. Personas responsables.
...
3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello,
tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i).
En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
...
(
http://www.igsap.map.es/cia/dispo/25293.htm)
El Tribunal Constitucional ya se pronunció allá por 1995 sobre esta posible contradicción y aquí dejo la sentencia, reproducida parcialmente, la cual creo que merece la pena leerse incluido el voto particular al final: (Sacada del Portal Web del Area de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid:
http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/1995_197.html)
Sentencia TC 197/1995, de 24 de enero.CI 2848/93, 2849/93, 3413/93, 3828/93, 1270/94, 2217/94 (acumuladas)
BOE 21, de 24 de enero
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93, 1.270/94 y 2.217/94, promovidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la primera, segunda y sexta; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la tercera y quinta, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cuarta, por supuesta inconstitucionalidad del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
I. Antecedentes
1. El 27 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 28 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Enric Ventosa Serra frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la C.E.
En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia y a la aplicabilidad del derecho a no declarar contra sí mismo en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, argumentando, a continuación, sobre el carácter de verdadera declaración que, a los efectos del art. 24.2 de la C.E., presenta el deber de identificación que al titular del vehículo impone el precepto cuestionado. Tras recordar, con cita de la doctrina recogida en las SSTC 103/1985 y 76/1990, que no cabe considerar como incluidos en dicho precepto constitucional el tener que someterse a la denominada prueba de alcoholemia o la obligación de exhibir determinados documentos a los funcionarios de la Inspección de Tributos, señala que con el precepto cuestionado se pretende que el titular del vehículo realice una declaración de conocimiento que recae sobre el primero de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa, cual es la autoría de los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador, de modo que cabe concluir que la obligación contenida en aquel precepto supone una verdadera declaración del interesado en el sentido del art. 24.2 de la C.E. Pues bien: «puede ocurrir, e incluso cabe presumir que así será en la mayoría de los casos -prosigue diciendo el Auto-, que el titular del vehículo fuere asimismo el conductor del mismo, con lo que la obligación de resultado que se contiene en el art. 72.3 ... sitúa a aquél en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria, puesto que tanto el silencio del interesado como su alegación de ignorancia comportarán la comisión de la falta grave prevista en aquella norma. De este modo, el ejercicio de un derecho fundamental acarreará al titular del vehículo la imposición de una sanción pecuniaria, lo que obviamente debe considerarse contrario a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución».
Alude, seguidamente, a la STC 219/1988, de la que no pueden extraerse «conclusiones que avalen de manera categórica la constitucionalidad del precepto cuestionado y, en consecuencia, que hagan impertinente el planteamiento de la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional».
Más adelante, en el Auto de planteamiento se señala que «no cabe considerar que la salvedad que se contiene en el precepto cuestionado, relativa al supuesto de que se incumpla la obligación contenida en el mismo mediante "causa justificada", sea suficiente para obviar las consecuencias que la aplicación de la norma comporta... Por una parte, una interpretación finalista del citado precepto parece conducir a la conclusión de que sólo cuando el vehículo haya permanecido en una situación que haga imposible el control del mismo por parte de su titular, como ocurre en el caso en que se haya producido la sustracción por parte de un tercero, podrá considerarse justificada la falta de identificación del conductor, puesto que, en otro caso, siempre podrá alegar la Administración que una adecuada diligencia del titular hubiera permitido conocer la identidad de aquél. Por otra parte, aplicando analógicamente los preceptos reguladores del proceso penal sobre esta cuestión, no cabe exigir que el ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo deba realizarse mediante la expresa invocación de tal derecho, bastando al efecto la mera negativa del interesado a contestar. Ahora bien, si esta circunstancia se produce en el trámite a que se refiere el art. 72.3..., la consecuencia inexorable de dicho precepto será la comisión de la falta a que el mismo se refiere. En consecuencia, la aplicación del inciso "sin causa justificada" no evita los vicios de inconstitucionalidad que se detectan en la norma cuestionada».
Por último, el Tribunal proponente razona los motivos que le conducen a no plantear la cuestión en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, circunscribiéndola únicamente a la posible infracción del derecho a no declarar contra sí mismo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.S.V.). Según el referido precepto:
«El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»
Los órganos judiciales proponentes, con un planteamiento sustancialmente idéntico, estiman que la norma transcrita podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., en los casos en que coincidan en la misma persona la condición de titular del vehículo y de conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico. Junto a este principal motivo de inconstitucionalidad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reprocha, además, al precepto cuestionado un claro detrimento de las garantías de defensa del administrado, en cuanto, en primer término, la sanción prevista en el art. 72.3 de la L.T.S.V. puede imponerse sin sujeción a ningún tipo de procedimiento y, en segundo lugar, se obliga al titular del vehículo, si no era quien lo conducía, a declarar la responsabilidad del conductor que debe identificar y presumir su culpabilidad respecto de los hechos denunciados.
2. Estas últimas objeciones que a la constitucionalidad del art. 72.3 de la L.T.S.V. formula únicamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León deben ser rechazadas, sin necesidad de un detenido esfuerzo argumental, como ponen de manifiesto en sus escritos de alegaciones el Fiscal General y el Abogado del Estado, para centrar nuestra atención en la principal y común imputación de inconstitucionalidad que las Salas proponentes hacen al precepto cuestionado.
De una parte, carece de todo fundamento la afirmación de que la sanción prevista en el art. 72.3 de la L.T.S.V. puede imponerse sin sujeción a ningún tipo de procedimiento, pues el art. 73 del mencionado Texto Articulado establece terminantemente que «no se impondrá sanción alguna por la infracción de los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo», disponiendo, seguidamente, la aplicación con carácter supletorio del título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. El procedimiento a seguir para la imposición de las correspondientes sanciones en materia de tráfico -entre ellas la del art. 72.3 L.T.S.V.- se encuentra regulado en el capítulo primero del título VI de la L.T.S.V. (arts. 73 a 79), cuyas previsiones han sido desarrolladas, adaptándolas a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De otra parte, ciertamente la redacción de la norma cuestionada no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo «de identificar al conductor responsable de la infracción», como si aquél pudiera determinar tal responsabilidad o como si la responsabilidad hubiera sido ya declarada por la Administración con sólo incoar el expediente sancionador. Pero aun con esa defectuosa redacción, resulta evidente que al titular del vehículo no le corresponde en modo alguno declarar la responsabilidad o culpabilidad del conductor supuestamente autor de la infracción, sino que tal declaración se efectuará, en su caso, por la Administración tras la conclusión del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el conductor podrá alegar en su descargo y proponer la práctica de cuantas pruebas considere pertinentes. De modo que tampoco en este extremo debe reputarse inconstitucional el precepto dubitado.
Rechazadas las tachas de inconstitucionalidad expuestas, hemos de limitar, pues, nuestro examen a la conformidad del art. 72.3 de la L.T.S.V. con el derecho a no declarar contra sí mismo que garantiza el art. 24.2 de la C.E.
3. Los órganos judiciales promotores de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad consideran, en síntesis, tras estimar que el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.) se extiende y despliega sus efectos no sólo en el ámbito del proceso penal, sino también en el campo del Derecho administrativo sancionador, que el art. 72.3 de la L.T.S.V., cuando concurran en una misma persona la condición de propietario del vehículo y de conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico, vulnera el mencionado derecho fundamental, en cuanto compele al titular del vehículo a confesarse autor de dicha infracción bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente como autor de la falta grave de no identificar al conductor, que tipifica la norma cuestionada. Así pues, en tales casos, el deber de identificación que se impone al titular del vehículo le coloca en la tesitura de declararse autor de la infracción de tráfico, para evitar la sanción prevista en el art. 72.3 L.T.S.V., pues, de negarse a confesar su autoría, será sancionado entonces por el incumplimiento de aquel deber, lo que resulta contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.
El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que no cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal de colaborar en la identificación del conductor presuntamente autor de una infracción de tráfico con la «obligación de autoconfesar conductas sancionables». A su juicio, el requerimiento que se le hace al titular del vehículo para identificar al conductor no le obliga a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad, ni presumiendo culpabilidades ajenas, sino a prestar su colaboración en la tarea inicial de identificar al conductor del vehículo con el que se ha cometido la infracción, por lo que dicha identificación, aun cuando el conductor fuera el propio titular requerido, no equivale a confesar la infracción. De manera que la declaración exigida al titular del vehículo no es equiparable a la confesión ni a la declaración contra sí mismo y no está, en consecuencia, comprendida en el ámbito del derecho consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Por su parte, el Fiscal General del Estado estima que el inciso «sin causa justificada» del art. 72.3 de la L.T.S.V. excluye la posibilidad de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, pues, cuando concurran en una misma persona las circunstancias de titular y conductor del vehículo, el citado derecho fundamental le otorga a aquél la «causa justificada» para no autoinculparse.
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