Multas de Tráfico
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Autor Tema: ¿Es inconstitucional la obligación de identificarse como conductor?  (Leído 5054 veces)
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« : 07 de Mayo de 2006, 12:05:58 »

¿Es inconstitucional la obligación de identificarse como conductor?

No somos pocos los que nos hemos preguntado esto. Sin embargo el Tribunal Constitucional ya aclaró la cuestión. Allá por el año 1993 ya hubo quien hizo su recurso contencioso-administrativo contra la resolución de tráfico que le imponía una multa de 50.000 pts por no haber identificado al conductor de su coche, basandose en la supuesta inconstitucionalidad de la norma de la ley de tráfico, por lo que el Tribunal Constitucional se tuvo que pronunciar.


Los dos artículos en cuestión:

Constitución española

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

(http://www.congreso.es/constitucion/index.htm)


Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Artículo 72. Personas responsables.
...
3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i).

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
...
(http://www.igsap.map.es/cia/dispo/25293.htm)



El Tribunal Constitucional ya se pronunció allá por 1995 sobre esta posible contradicción y aquí dejo la sentencia, reproducida parcialmente, la cual creo que merece la pena leerse incluido el voto particular al final: (Sacada del Portal Web del Area de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid:
http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/1995_197.html)




Sentencia TC 197/1995, de 24 de enero.

CI 2848/93, 2849/93, 3413/93, 3828/93, 1270/94, 2217/94 (acumuladas)

BOE 21, de 24 de enero
 
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93, 1.270/94 y 2.217/94, promovidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la primera, segunda y sexta; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la tercera y quinta, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cuarta, por supuesta inconstitucionalidad del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.  

I. Antecedentes


1. El 27 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 28 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Enric Ventosa Serra frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la C.E.
En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia y a la aplicabilidad del derecho a no declarar contra sí mismo en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, argumentando, a continuación, sobre el carácter de verdadera declaración que, a los efectos del art. 24.2 de la C.E., presenta el deber de identificación que al titular del vehículo impone el precepto cuestionado. Tras recordar, con cita de la doctrina recogida en las SSTC 103/1985 y 76/1990, que no cabe considerar como incluidos en dicho precepto constitucional el tener que someterse a la denominada prueba de alcoholemia o la obligación de exhibir determinados documentos a los funcionarios de la Inspección de Tributos, señala que con el precepto cuestionado se pretende que el titular del vehículo realice una declaración de conocimiento que recae sobre el primero de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa, cual es la autoría de los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador, de modo que cabe concluir que la obligación contenida en aquel precepto supone una verdadera declaración del interesado en el sentido del art. 24.2 de la C.E. Pues bien: «puede ocurrir, e incluso cabe presumir que así será en la mayoría de los casos -prosigue diciendo el Auto-, que el titular del vehículo fuere asimismo el conductor del mismo, con lo que la obligación de resultado que se contiene en el art. 72.3 ... sitúa a aquél en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria, puesto que tanto el silencio del interesado como su alegación de ignorancia comportarán la comisión de la falta grave prevista en aquella norma. De este modo, el ejercicio de un derecho fundamental acarreará al titular del vehículo la imposición de una sanción pecuniaria, lo que obviamente debe considerarse contrario a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución».
Alude, seguidamente, a la STC 219/1988, de la que no pueden extraerse «conclusiones que avalen de manera categórica la constitucionalidad del precepto cuestionado y, en consecuencia, que hagan impertinente el planteamiento de la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional».
Más adelante, en el Auto de planteamiento se señala que «no cabe considerar que la salvedad que se contiene en el precepto cuestionado, relativa al supuesto de que se incumpla la obligación contenida en el mismo mediante "causa justificada", sea suficiente para obviar las consecuencias que la aplicación de la norma comporta... Por una parte, una interpretación finalista del citado precepto parece conducir a la conclusión de que sólo cuando el vehículo haya permanecido en una situación que haga imposible el control del mismo por parte de su titular, como ocurre en el caso en que se haya producido la sustracción por parte de un tercero, podrá considerarse justificada la falta de identificación del conductor, puesto que, en otro caso, siempre podrá alegar la Administración que una adecuada diligencia del titular hubiera permitido conocer la identidad de aquél. Por otra parte, aplicando analógicamente los preceptos reguladores del proceso penal sobre esta cuestión, no cabe exigir que el ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo deba realizarse mediante la expresa invocación de tal derecho, bastando al efecto la mera negativa del interesado a contestar. Ahora bien, si esta circunstancia se produce en el trámite a que se refiere el art. 72.3..., la consecuencia inexorable de dicho precepto será la comisión de la falta a que el mismo se refiere. En consecuencia, la aplicación del inciso "sin causa justificada" no evita los vicios de inconstitucionalidad que se detectan en la norma cuestionada».
Por último, el Tribunal proponente razona los motivos que le conducen a no plantear la cuestión en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, circunscribiéndola únicamente a la posible infracción del derecho a no declarar contra sí mismo.
 

II. Fundamentos jurídicos

 

1. El objeto de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.S.V.). Según el referido precepto:


«El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»


Los órganos judiciales proponentes, con un planteamiento sustancialmente idéntico, estiman que la norma transcrita podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., en los casos en que coincidan en la misma persona la condición de titular del vehículo y de conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico. Junto a este principal motivo de inconstitucionalidad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reprocha, además, al precepto cuestionado un claro detrimento de las garantías de defensa del administrado, en cuanto, en primer término, la sanción prevista en el art. 72.3 de la L.T.S.V. puede imponerse sin sujeción a ningún tipo de procedimiento y, en segundo lugar, se obliga al titular del vehículo, si no era quien lo conducía, a declarar la responsabilidad del conductor que debe identificar y presumir su culpabilidad respecto de los hechos denunciados.


2. Estas últimas objeciones que a la constitucionalidad del art. 72.3 de la L.T.S.V. formula únicamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León deben ser rechazadas, sin necesidad de un detenido esfuerzo argumental, como ponen de manifiesto en sus escritos de alegaciones el Fiscal General y el Abogado del Estado, para centrar nuestra atención en la principal y común imputación de inconstitucionalidad que las Salas proponentes hacen al precepto cuestionado.


De una parte, carece de todo fundamento la afirmación de que la sanción prevista en el art. 72.3 de la L.T.S.V. puede imponerse sin sujeción a ningún tipo de procedimiento, pues el art. 73 del mencionado Texto Articulado establece terminantemente que «no se impondrá sanción alguna por la infracción de los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo», disponiendo, seguidamente, la aplicación con carácter supletorio del título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. El procedimiento a seguir para la imposición de las correspondientes sanciones en materia de tráfico -entre ellas la del art. 72.3 L.T.S.V.- se encuentra regulado en el capítulo primero del título VI de la L.T.S.V. (arts. 73 a 79), cuyas previsiones han sido desarrolladas, adaptándolas a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


De otra parte, ciertamente la redacción de la norma cuestionada no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo «de identificar al conductor responsable de la infracción», como si aquél pudiera determinar tal responsabilidad o como si la responsabilidad hubiera sido ya declarada por la Administración con sólo incoar el expediente sancionador. Pero aun con esa defectuosa redacción, resulta evidente que al titular del vehículo no le corresponde en modo alguno declarar la responsabilidad o culpabilidad del conductor supuestamente autor de la infracción, sino que tal declaración se efectuará, en su caso, por la Administración tras la conclusión del oportuno expediente sancionador, en cuya tramitación el conductor podrá alegar en su descargo y proponer la práctica de cuantas pruebas considere pertinentes. De modo que tampoco en este extremo debe reputarse inconstitucional el precepto dubitado.


Rechazadas las tachas de inconstitucionalidad expuestas, hemos de limitar, pues, nuestro examen a la conformidad del art. 72.3 de la L.T.S.V. con el derecho a no declarar contra sí mismo que garantiza el art. 24.2 de la C.E.


3. Los órganos judiciales promotores de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad consideran, en síntesis, tras estimar que el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.) se extiende y despliega sus efectos no sólo en el ámbito del proceso penal, sino también en el campo del Derecho administrativo sancionador, que el art. 72.3 de la L.T.S.V., cuando concurran en una misma persona la condición de propietario del vehículo y de conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico, vulnera el mencionado derecho fundamental, en cuanto compele al titular del vehículo a confesarse autor de dicha infracción bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente como autor de la falta grave de no identificar al conductor, que tipifica la norma cuestionada. Así pues, en tales casos, el deber de identificación que se impone al titular del vehículo le coloca en la tesitura de declararse autor de la infracción de tráfico, para evitar la sanción prevista en el art. 72.3 L.T.S.V., pues, de negarse a confesar su autoría, será sancionado entonces por el incumplimiento de aquel deber, lo que resulta contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.
El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que no cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal de colaborar en la identificación del conductor presuntamente autor de una infracción de tráfico con la «obligación de autoconfesar conductas sancionables». A su juicio, el requerimiento que se le hace al titular del vehículo para identificar al conductor no le obliga a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad, ni presumiendo culpabilidades ajenas, sino a prestar su colaboración en la tarea inicial de identificar al conductor del vehículo con el que se ha cometido la infracción, por lo que dicha identificación, aun cuando el conductor fuera el propio titular requerido, no equivale a confesar la infracción. De manera que la declaración exigida al titular del vehículo no es equiparable a la confesión ni a la declaración contra sí mismo y no está, en consecuencia, comprendida en el ámbito del derecho consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Por su parte, el Fiscal General del Estado estima que el inciso «sin causa justificada» del art. 72.3 de la L.T.S.V. excluye la posibilidad de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, pues, cuando concurran en una misma persona las circunstancias de titular y conductor del vehículo, el citado derecho fundamental le otorga a aquél la «causa justificada» para no autoinculparse.

...
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« Respuesta #1 : 07 de Mayo de 2006, 12:14:33 »

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4. Es necesario, antes de emprender el examen de la duda de constitucionalidad planteada, realizar algunas consideraciones sobre el art. 72.3 de la L.T.S.V. Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece «un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave».


Tras consagrar el art. 72.1 de la L.T.S.V. el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma cuestionada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la L.T.S.V. y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado art. 72.3 de la L.T.S.V.


El precepto cuestionado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación. Es evidente la diferencia que existe entre el vigente art. 72.3 de la L.T.S.V. y el derogado art. 278.II del Código de la Circulación, que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse. El Tribunal Constitucional consideró aceptable desde la óptica constitucional este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que «es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva» (STC 154/1994, fundamento jurídico 3.).


Si bien este Tribunal ya había tenido ocasión de advertir con anterioridad -en un supuesto en el que el titular del vehículo había señalado al posible infractor, sin que la Administración realizase comprobación o identificación de tipo alguno imponiéndole a aquél la sanción directamente- que lo que no se podía inferir, en una aplicación correcta del art. 278.II del Código de la Circulación, era que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, resulta se una legitimación de la Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria al titular del vehículo, ni por ello la exoneraba de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no podía convertirse, por pasividad de la Administración, en una presunción iuris et de iure que no resultaba del mencionado precepto del Código de la Circulación (STC 219/1988, fundamento jurídico 3.).


5. Las Salas promotoras no cuestionan la existencia de la obligación del titular del vehículo de conocer en todo momento quien dispone del mismo, ni con carácter general el deber que tiene de identificar, a requerimiento de la Administración, al conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico, aunque encuentran un límite a este deber en el derecho del administrado a no declarar contra sí mismo. La duda de constitucionalidad que les suscita el art. 72.3 de la L.T.S.V. se circunscribe, en consecuencia, a determinar si ese deber de identificación que le impone al titular del vehículo la norma cuestionada y la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción puede conculcar, en los casos en que coincidan en una misma persona la condición de propietario y conductor, el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.).
En los términos expuestos, la resolución de la presente controversia constitucional sobre el art. 72.3 de la L.T.S.V. requiere dar respuesta a dos cuestiones que, aunque sucesiva y lógicamente concatenadas, conviene distinguir: Aplicación o extensión, en primer lugar, del derecho a no declarar contra sí mismo al procedimiento administrativo sancionador; y, en segundo lugar, adecuación o inadecuación del deber de identificación que establece el precepto cuestionado al derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 C.E.), en los supuestos en los que el conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico fuera el titular del vehículo. Pero antes conviene hacer una sucinta referencia al mencionado derecho fundamental.


6. La Constitución reconoce en su art. 24.2, con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos íntimamente conectados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cierto que estos derechos no aparecen enunciados expresamente en los textos constitucionales de los países de nuestro entorno, en los que se recogen en las Leyes procesales. En el ámbito internacional, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España, los proclama como derechos de toda persona acusada de un delito durante el proceso (art. 14.3). Por su parte, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, ni el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, consagran de manera formal y expresa los citados derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco de las garantías del art. 6.1 del Convenio, ha reconocido el derecho que tiene todo acusado en materia penal, en el sentido autónomo que el Tribunal ha otorgado a dicha noción en el texto del Convenio y frente al Derecho interno, a guardar silencio y de no contribuir de ninguna manera a su propia incriminación (Sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993 -caso Funke v. Francia-).
La doctrina sitúa los orígenes de ambos derechos, en cuanto manifestación del derecho de defensa, en la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías que se inicia en la Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII, frente al viejo proceso penal inquisitivo. Mientras que en éste, regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones.


Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde, y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otro son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983, fundamento jurídico 2.; 127/1992, fundamento jurídico 2.).


7. La primera de las cuestiones que nos hemos planteado, cuyo afrontamiento hemos ahora de abordar, es la relativa a la posible extensión o aplicación del derecho a no declarar contra sí mismo al Derecho administrativo sancionador, del que la imposición de sanciones en materia de tráfico constituye en nuestro ordenamiento una de sus manifestaciones. Delimitada en estos términos la problemática suscitada, debemos circunscribir nuestras consideraciones, y así deben ser entendidas, a la extensión o no de aquel derecho fundamental al procedimiento administrativo sancionador en sentido estricto, sin que resulte necesario, en consecuencia, que abordemos la más compleja temática referida a su extensión o aplicación a actuaciones o procedimientos distintos del estrictamente administrativo sancionador.
En este sentido, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado desde la STC 18/1981, doctrina que ha sido posteriormente reiterada en numerosas ocasiones, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el art. 25.3 de la C.E. No obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador las garantías esenciales reflejadas en el art. 24.2 de la C.E. en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, pues esta operación no puede hacerse de forma automática, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento. De modo que la aplicación de dichas garantías a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (SSTC 18/1981, fundamento jurídico 2.; 29/1989, fundamento jurídico 6.; 22/1990, fundamento jurídico 4.; 246/1991, fundamento jurídico 2., entre otras).
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 de la C.E., que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones (SSTC 77/1983, fundamento jurídico 2.; 74/1985, fundamento jurídico 4.). No puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 de la C.E. no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo.

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« Respuesta #2 : 07 de Mayo de 2006, 12:16:02 »

...

8. Lo que antecede es sólo, sin embargo, la respuesta genérica a la cuestión, igualmente abstracta, acerca de la aplicación o extensión del derecho a no declarar contra sí mismo al procedimiento administrativo sancionador. Llegados a este punto, hemos de examinar finalmente la conformidad o disconformidad de la norma cuestionada con el citado derecho fundamental recogido en el art. 24.2 C.E., cuando el titular del vehículo fuera también el conductor que hubiera cometido la supuesta infracción de tráfico. Las Salas proponentes consideran que, en tales casos, el art. 72.3 de la L.S.T.V. conculca aquel derecho fundamental, ya que obliga al titular del vehículo a confesarse autor de la infracción de tráfico que determinó la incoación del procedimiento sancionador bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente por incumplir el deber de identificación que como infracción autónoma tipifica el mencionado precepto legal. En su opinión, no evita el vicio de inconstitucionalidad que detectan en el precepto el inciso «sin causa justificada», que exime al titular del vehículo del deber de identificación si existe una causa que justifique su incumplimiento, pues entienden que únicamente quedan comprendidos en aquella expresión legal los supuestos en los que existe una auténtica imposibilidad de control de vehículo por parte de su titular.
El art. 72.3 de la L.S.T.V. impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas (STC 154/1994, fundamento jurídico 3.). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.


A diferencia de la obligación de someterse a la prueba de impregnación alcohólica (STC 103/1985) o del deber del contribuyente de aportar a la Hacienda Pública los documentos contables (STC 76/1990), el deber que al titular del vehículo impone la norma cuestionada de identificar al conductor que ha cometido la presunta infracción de tráfico obliga a aquél a hacer una declaración que exterioriza un contenido relativo a la identidad de quien realizaba la conducción en un momento determinado. Sin embargo, el art. 72.3 de la L.T.S.V. no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, a éste no se le impone el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción, ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducción. No puede, pues, compartirse la afirmación esgrimida en los Autos de planteamiento de que el deber de colaboración que contiene el precepto cuestionado sitúa al titular del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria. No cabe confundir, como en este sentido señala el Abogado del Estado, el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tal requerimiento no se compele al propietario del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo responsabilidades ajenas, sino a exigir su colaboración, en razón a la titularidad de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, en la tarea inicial de identificación del conductor del vehículo en la fecha y hora en la que se formuló la denuncia.


En suma, en cuanto el deber de colaboración que al titular del vehículo impone el precepto legal cuestionado no supone la realización de una manifestación de voluntad ni la emisión de una declaración que exteriorice un contenido inculpatorio no puede considerarse el mismo, ni la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción, contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.


Ciertamente, la redacción del precepto no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo «de identificar al conductor responsable de la infracción». Es evidente, sin embargo, como ya hemos señalado, que tal declaración tiene como objeto identificar a la persona contra la que se dirigirá el procedimiento sancionador y corresponderá, en su caso, a la Administración, tras la conclusión del oportuno expediente con todas las garantías constitucionales y legales, establecer si la persona identificada, es o no responsable.


En definitiva, dado que la identificación del conductor que la Ley exige no es la del propietario en condición de imputado sino en la de titular del vehículo ninguna consistencia cabe otorgar a la pretendida vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo por parte del precepto legal cuestionado, el cual se limita a configurar un mero deber de colaboración con la Administración de los titulares de los vehículos, cuyo cumplimiento no transciende al plano de la real y efectiva responsabilidad de los mismos en las infracciones objeto de depuración. Por ello ha de estimarse que el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

 Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.





Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Gimeno   Sendra, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende


Comparto plenamente la excelente doctrina que esta Sentencia plasma en sus siete fundamentos jurídicos, si bien discrepo de su aplicación (o inaplicación, según se mire) a la norma cuestionada, que se efectúa en su fundamento jurídico 8. y en el fallo que debió ser estimatorio de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
La razón esencial de mi discrepancia estriba en que, a mi parecer, la mayoría ha transformado el objeto de la cuestión hasta el punto de (para poder aplicar la doctrina que invoca) modificar el contenido de la norma, haciéndole decir lo que no dice.
En efecto, el precepto cuestionado establece la obligación que todo titular de un vehículo tiene de «identificar al conductor "responsable de la infracción"», en tanto que en nuestra Sentencia se afirma que su objeto consiste en «identificar a la persona contra la que se dirige el procedimiento», es decir, abstracción hecha de su calidad de imputado de haber cometido una infracción de tráfico.


Ocurre, sin embargo, que el sujeto pasivo de este deber de identificación, según el tenor de las normas, es el conductor «responsable de la infracción», quien, si coincide con el sujeto activo de la obligación (el titular del vehículo), su cumplimiento ha de entrañar la exteriorización de una autoincriminación que, al efectuarse tras la comisión de un ilícito administrativo y en el seno de un procedimiento sancionador, debiera efectuarse con absoluto respeto al derecho fundamental «a no declarar contra sí mismo», del art. 24.2, norma fundamental esta última que, en los fundamentos jurídicos anteriores, hemos declarado plenamente aplicable en todo procedimiento sancionador.


La conversión de esta obligación de identificar al autor responsable por la del conductor en el momento de cometer la infracción (y, ¿por qué no la del poseedor del arma en el momento de la comisión del delito?...), produce un quiebro en la Sentencia (que debió haber sido estimatoria), tergiversa el objeto de la cuestión y legitima posibilidades legales imprevisibles, frente a los cuales hemos de exteriorizar nuestra respetuosa discrepancia.
« Última modificación: 07 de Mayo de 2006, 12:22:46 por Descoh » En línea

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« Respuesta #3 : 12 de Junio de 2006, 08:40:41 »

¿Hay premio para el que se lo haya leído todo?  Yo me lo he leído por encima y lo que sigue es mi opinión personal de lego no versado en derecho pero quizá sirva para arrancar la discusión.

Empezaré diciendo que la administración de justicia en España (y, repito, en mi humilde opinión) es un cachondeo y un desbarajuste y que discutir puntos como estos puede ser muy interesante como ejercicio intelectual pero mientras tanto la administración de justicia es un desastre (bueno la Administración en su conjunto pero la de Justicia, más).  Esto es como discutir si en Bagdad se puede aparcar  en tal sitio: puede tener sentido intelectualmente pero desde un punto de vista práctico hay cosas mucho más importantes que solucionar.

Evidentemente, este es un punto que el tribunal supremo y el constitucional y la madre de los dos pueden discutir durante meses y emitir farragosas opiniones de modo que sería absurdo que los legos quisiéramos dar una respuesta definitiva.  Doctores tiene la iglesia.

Ahora bien, desde un punto de sentido común (y las leyes a menudo pecan de falta de sentido común) así es como yo lo veo:

No, la protección constitucional contra la propia incriminación no exime al propietario de un vehículo de identificar al conductor del mismo.  

Y mi razonamiento es como sigue:

Todas las leyes, incluida la constitución deben interpretarse de forma lógica y de acuerdo con el contexto social.

El derecho a poseer un vehículo no es un derecho supremo sino que es un derecho supeditado a cumplir una serie de requisitos marcados por ley y que deben tener como fin el bien del conjunto social.  Por lo tanto admitimos que el estado nos obligue a tener seguro, a tener papeles, a llevar el cinturón etc.  Si no estamos de acuerdo solo tenemos que ir en autobús.  

Si admitimos que la obligación del propietario de identificar al conductor vulnera la prohibición constitucional contra la propia incriminación entonces, con el mismo razonamiento, podríamos denegar al estado mucha información que estamos obligados a facilitar. Por ejemplo, el mero hecho de llevar placas de matrícula en el vehículo puede ser considerado como una vulneración constitucional porque sirve para identificarme si me salto el semáforo.

Por la misma regla de tres los directivos de Forum Filatélico podrían negarse a facilitar información y documentación a las autoridades: porque podría ayudar a su incriminación.

No me convence el argumento. Yo creo que el estado tiene un interés fundamental en conocer cierta información y puede poner eso como condición para conceder permisos de circulación.  Es decir, me parece razonable que la ley exija al propietario de un vehículo que se haga responsable de su vehículo en todo momento y que tenga la obligación de identificar al conductor en todo momento.  Y el que no esté de acuerdo. . . que se vaya en metro.



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« Respuesta #4 : 12 de Junio de 2006, 09:52:19 »

Releyendo lo que escribí me parece que no lo explico bien.  A ver si consigo aclararlo.

Un indivíduo, como ciudadano raso y pelado, no puede ser obligado a facilitar información que pueda incriminarle.  Ahora bien, cuando un individuo quiere pasar a la categoría de propietario de bienes, el estado tiene el derecho de imponer ciertas condiciones para concederle ese privilegio siempre que esas condiciones sean razonablemente necesarias para proteger el bien común.  Entonces, cuando el estado observa la comisión de una infracción por un vehículo, puede requerir al propietario para que identifique al usuario y puede establecer dicha obligación legal com requisito para conceder el permiso de circulación del vehículo.

El negar esta potestad dificultaría grandemente el control del orden en el tráfico y, además, sería un incentivo a la fuga tras cometer una infracción o tener un accidente.

El estado no obliga a un individuo como ciudadano pelado a que revele información que le puede perjudicar sino que le obliga como propietario de un vehículo a que diga quién lo manejaba en el momento en que sucedió la infracción o accidente.  Es muy distinto.  Es una obligación asumida voluntariamente al convertirse en propietario de un vehículo y que puede no asumirse no adquiriendo un vehículo.  

Espero que esto aclare un poco lo que quería decir.

Aparte: Me parece que este tópico encaja mejor en el foro de jurisprudencia que aquí.
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« Respuesta #5 : 12 de Junio de 2006, 06:57:22 »

Tenía que haber dicho que era lo que decía la sentencia pero no me apetecía, a lo mejor otro día lo completo, pero tampoco cuesta tanto desplazarse hasta el final para ver lo que dice el fallo de la sentencia. Está puesto en este foro porque es una pregunta relacionada con los excesos de velocidad, y para mi que lo mejor es poner la información tal y como es, pero bueno.


Lo que tu dices es mas o menos lo que dice el Tribunal Constitucional, que lo que se pide no es una declaración contra uno mismo, sino que que se identifique al que se ha prestado el coche. Pero se trata el tema de que el artículo 67 habla de identificar al infractor responsable lo que va en contra del artículo 24 de la constitución en caso de que el responsable sea el mismo titular, porque se tendría que declarar culpable a si mismo, y no lo digo yo, lo dice el mismo TC. Por eso la sentencia dice que consideran que el artículo 65.5 punto i. ha sido mal redactado y que por esa razón por el bien de todos no lo declaran inconstitucional. Sobre eso trata también el voto particular de dos de los magistrados (está al final y no es tan largo).

Dices que te parece bien que el titular de un vehículo esté obligado a identificar a quien conduce su coche lo mismo que una empresa puede estar obligada a presentar sus libros de contabilidad. Yo no lo tengo tan claro. Creo que alguien que tiene una empresa sabe que está obligado a facilitar cierta información mientras que ni cuando te sacas en carnet ni cuando te compras un coche se te informa de las obligaciónes que tienes. Además seguramente ocultarán mucha información y por eso los jueces autorizan registros. Está bien el ejemplo que ponen de las armas. Sin embargo un automobil no es un arma sino que es un bien que cualquiera puede utilizar si reune las condiciones de tener carnet y tener seguro. Existen muchos vehículos que son utilizados por mucha gente por ejemplo en empresas o en cualquier familia. A lo mejor para hacer las cosas bien habría que empezar por crear un "estatus jurídico" especial para los automóviles. Me da la impresión de que si realmente hay que pensar que el objetivo de la ley es el hacer que el tener un coche y prestarlo no sea algo de tan poca importancia, han empezado la casa por el tejado, y lo que realmente me parece es que tenían unos radares muy chulos a los que no les podían sacar todo el rendimiento y que con esa ley han visto el paraiso.

Una cosa mas, al principio dices que la administración de justicia es ineficaz, y no te lo discuto, me parece una razón mas para que una ley como la tratada se saque con mas cuidado y cuando su aplicación se pueda llevar a cabo con mas seguridad, pero la sentencia del Tribunal Constitucional no tiene nada que ver con como esté la administración. La sentencia del TC es rotunda y no hay quien la pueda interpretar hoy así y mañana de otra manera; el TC dijo que la obligación de identificar al conductor no vulnera el artículo 24 de la constitución y no hay nada mas que rascar y cualquiera que pretenda recurrir y defenderse de una multa con ese argumento se encontrará con la sentencia, que aunque es de hace 11 años no habrá otra que la condicione.
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« Respuesta #6 : 13 de Junio de 2006, 01:59:26 »

descoh

>> Creo que alguien que tiene una empresa sabe que está obligado a facilitar
>> cierta información mientras que ni cuando te sacas en carnet ni cuando te
>> compras un coche se te informa de las obligaciónes que tienes

Creo que no has pensado bien esto.  El conocimiento de la ley se da por supuesto en cualquier caso pero aquí hay una diferencia a mi favor y es que, mientras que no te tienes que examinar de tus conocimientos de la ley para fundar o comprar o dirigir una empresa, te exijen examinarte y demostrar tus conocimiento del código de la circulación para poder conducir un vehículo.  Esto ya demuestra que se considera la conducción de un vehículo más peligroso que la conducción de una empresa.  Para tener la titularidad de la propiedad de un vehículo no es necesario examinarse pero reitero que legalmente se asume que el que ejerce ciertos actos conoce la ley y tiene la obligación de conocerla.  En caso contrario la ley sería inaplicable porque bastaría alegar ignorancia.

>> Lo que tu dices es mas o menos lo que dice el Tribunal Constitucional,
>> que lo que se pide no es una declaración contra uno mismo, sino que
>> que se identifique al que se ha prestado el coche.
>> ...
>> el TC dijo que la obligación de identificar al conductor no vulnera el
>> artículo 24 de la constitución

Como ves, yo concurro con ellos.

>> el artículo 67 habla de identificar al infractor responsable

Efectivamente, quizá se debería cambiar la redacción para que dijera que el propietario de un vehículo tiene la obligación en todo momento de llevar un registro de los conductores del mismo y tiene la obligación de facilitar este registro a la Administración cuando ésta lo solicite.  Una estación de radioaficionado tiene esta obligación y parece mucho más justificada con un vehículo.


>> Una cosa mas, al principio dices que la administración de justicia es ineficaz

Era un comentario al margen y que no afecta a la sustancia de la cuestión tratada.  Quizá debería haberlo dejado más claro.  Yo estoy muy escarmentado con la ineficiencia de la administración de justicia en España (justicia demorada es justicia denegada).


>> tampoco cuesta tanto desplazarse hasta el final para ver lo que dice el
>> fallo de la sentencia.

Bueno, efectivamente, yo me lo he leído todo, aunque muy por encima, para no perderme algo que pudiera ser importante.


>> Está puesto en este foro porque es una pregunta relacionada con los
>> excesos de velocidad, y para mi que lo mejor es poner la información
>> tal y como es, pero bueno.


Mi comentario era porque realmente el hecho de que el conflicto se iniciara por una infracción de exceso de velocidad es incidental y casi carece de importancia mientras que la sustancia de lo que se discute es sobre una interpretación legal que afecta a la identificación del conductor por el propietario sea por el motivo que sea con lo cual encajaría mejor en jurisprudencia. Lo digo solo como aclaración a lo que dijo porque no tengo mayor interés en que esté aquí o allá.


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« Respuesta #7 : 13 de Junio de 2006, 02:00:38 »

Mi intención no era debatir sobre el tema sino dejar zanjada la cuestión. Lo he vuelto a leer y veo que puede dar esa impresión así que voy a modificarlo un poco para que no de esa impresión. Podríamos discutir sobre si nos parece bien o no la sentencia pero no hay nadie que pueda quitar la razón al Tribunal Constitucional sobre lo que es o no constitucional.

Un saludo.
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« Respuesta #8 : 19 de Noviembre de 2006, 03:22:46 »

realmente, obligar no te obligan, es edcir, no te meten en la cárcel por no identificar al conductor, solo te comes una multa administrativa.
Obligar te obligan cuando has cometido un delito (la perjudicada es la sociedad) y en caso contrario vas a la cárcel.
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« Respuesta #9 : 25 de Noviembre de 2006, 11:08:43 »

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
i. El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.


Artículo 24:
2. Asimismo, todos tienen derecho (...) a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.


O sea, que no te obligan a identificarte si has cometido un delito, y no vas a la carcel. Esto es la teoría claro, a saber que cosas pasan en los calabozos. ¿Como te van a obligar a identificarte si has cometido un delito si no está demostrado que lo hayas hecho? ¿Y si lo han demostrado que importancia tendría?
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« Respuesta #10 : 07 de Mayo de 2007, 07:05:44 »

He de admitirlo... yo también conocía esa sentencia... y es más, me la he pasado al word y he subrayado en amarillo los párrafos mas interesantes...

He leído vuestras opiniones al respecto... y me imagino que sabreis perfectamente las razones del TSC para emitir este fallo. Pero como habrá gente que no tenga paciencia de leerse todo este "ladrillo", trataré de resumirlo brevemente:

Cuando piden identificar al infractor, en realidad no están pidiendo que declares contra tí mismo. Lo que piden es saber quién conducía el coche en el momento de la denuncia...

A ese conductor, luego le mandan la notificación de una denuncia.
Una denuncia no es una sanción, por lo que al no sancionarte directamente, no estás declarando contra tí mismo. Tras la notificación de la denuncia, en teoría, llega el procedimiento sancionador donde puedes probar tu inocencia. Otra cosa es que no llegues a probarla y al final te sancionen... pero has tenido la oportunidad de defenderte previamente...

En fin, que la clave es que lo que sigue a la identificación es un procedimiento sancionador, no una sanción en firme... por eso no es anticonstitucional...

Otra cosa es que tal y como está el procedimiento sancionador en este país, sea muy fácil que el procedimiento sancionador acabe en sanción directamente, aún a pesar de ser inocente...

El ánimo de mi post es que la gente pueda quedarse con lo realmente importante de la sentencia.
« Última modificación: 07 de Mayo de 2007, 07:18:24 por jesoviedo » En línea
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« Respuesta #11 : 10 de Junio de 2007, 02:12:04 »

Te leí hace tiempo pero no me decidí a contestar.
Y lo que sigue a una autoinculpación en un asesinato, ¿no es también un prodecimiento que no es una sanción en firme?

Yo creo que está bastante claro lo que dice la ley, "identificar al conductor responsable de la infracción", y lo que el Tribunal Constitucional ha hecho con esta sentencia coaccionado por la creciente alarma social por muertes de tráfico, a la que contribuyen la DGT y su incompetente director, y las declaraciones de este, el resposable máximo del tráfico de este pais, Pere Navarro, haciendo llamamientos a los jueces para que entiendan la manera en que la DGT quiere solucionar el problema.
« Última modificación: 10 de Junio de 2007, 02:13:43 por Descoh » En línea

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« Respuesta #12 : 14 de Junio de 2007, 07:03:04 »

Cuando te identificas como conductor, una vez llega la denuncia a tu nombre, PUEDES NEGAR LOS HECHOS, contradiciendo al agente denunciante. Por tanto, no te estás AUTOINCULPANDO al identificarte como conductor. No estás admitiendo que has cometido una infracción. Simplemente dices quien conducía o quién estaba a cargo del vehículo en el momento de la denuncia.

En un asesinato, cuando te autoinculpas, ya estás admitiendo el delito.

Quizás pueda quedar mas claro así:
Llega una denuncia al titular del vehículo, que es el mismo que el que conducía, y directamente, sin identificar, paga la sanción. SE HA AUTOINCULPADO Y ADMITIDO COMETER LA INFRACCIÓN.

Llega una denuncia al titular del vehículo, que es el mismo que el que conducía, e identifica al conductor. Solo dice que era el quien estaba a cargo del vehículo en ese momento. Luego niega los hechos contradiciendo la versión del denunciante: no se está autoinculpando, a diferencia del hipotético asesino.

A mi no me gusta como ha quedado el procedimiento sancionador tras la última reforma, pero hay que admitir que hay cosas mucho peores que ésta... por ejemplo, el Pere Navarro...

PD. Por otra parte también estoy de acuerdo con vosotros, en que ese artículo está mal redactado (identificar al conductor responsable de la infracción), deberían cambiarlo...
« Última modificación: 14 de Junio de 2007, 07:22:04 por jesoviedo » En línea
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« Respuesta #13 : 16 de Junio de 2007, 11:41:41 »

He escrito varias cosas pero despues de releerlo creo que no hacía mas que repetirme. Para mi parte del problema está en que no se puede suponer que el que conduce un vehículo es el titular del mismo. No tiene nada que ver el ser titular de un vehículo para conducirlo. Y tampoco se puede pretender que un titular sepa en todo momento quien conduce el vehículo que legalmente está a su nombre, es algo muchas veces imposible, y puede serlo la mayoría de las veces si la denuncia o la solicitud para dar el nombre del supuesto conductor llega varios meses despues.

Todo el lio legal está motivado por una norma de la Ley Sobre Tráfico, cosa diferente sería si se hubieran cambiado las condiciones necesarias para la posesión de un vehículo, que en este caso sería la obligación de informar en todo momento de quien es el conductor del vehículo, no solo en el momento de haberse cometido una infracción, como puede ocurrir con la contabilidad de una empresa, pero no se ha hecho así, porque la razón de la norma es poder dar caza facilmente a muchos conductores con los radares fijos, con los que ya se sabe que no hay posibilidad de identificar en el momento al conductor, para lo cual hace falta la declaración del mismo conductor.

Como dice el voto particular de varios jueces, han hecho que la norma diga lo que no dice, "por el bien de la socidad", pero lo han hecho.






« Última modificación: 16 de Junio de 2007, 12:17:13 por Descoh » En línea

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« Respuesta #14 : 18 de Junio de 2007, 07:38:35 »

Estoy totalmente de acuerdo contigo en esto último que escribes. De no ser por la identificación del conductor, los radares fijos no tendrían sentido.

Y también es complicado saber quien es el conductor del vehículo meses después de cometida la infracción. Ningún particular lleva un registro de quien conduce su coche, y creo que las empresas, tampoco.

Pero si no se articula la ley de esta forma, se dejaría de recaudar un dinero demasiado goloso para la DGT.
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